Derecho Romano Puro
martes, 15 de junio de 2010
El matrimonio en la Antigua Roma era una de las principales instituciones de esta sociedad y tenía como principal objetivo generar hijos legítimos que heredarían la propiedad y la situación de sus padres.
El matrimonio ha ido evolucionando continuamente, pues previamente, en la Antigua Roma, se había de cumplir con ciertos requisitos, tales como la edad, siendo comunes los catorce años para los hombres y los doce para las mujeres, siendo sumamente raro que uno se casara pasada la treintena. Además, cuando la esposa de un miembro de la alta sociedad cometía adulterio, éste podía matarlos pues se consideraba como un acto decente para así mantener su honor lo cual en estos tiempos es considerado como homicidio.
Requisitos
Representación de la prostitución.Para que un matrimonio fuera válido en la Antigua Roma (iustae nuptiae), era necesario que se respetaran los siguientes requisitos: la capacidad jurídica matrimonial, la edad y el consentimiento
Conubium
La capacidad jurídica matrimonial recibía el nombre de conubium y de ella gozaban únicamente los ciudadanos romanos. Los extranjeros, los esclavos, los actores y los que se dedicaban a la prostitución tenían prohibido contraer matrimonio, aunque el conubium podía concederse en casos excepcionales.
No era lícito el conubium entre padre e hija, madre e hijo (incluso si el hijo o hija era adoptado) ni entre hermanos (incluso si eran medio hermanos). Tampoco estaba permitido el matrimonio de un hombre con la hija de su hermano, prohibición que fue modificada por el Senado Romano para permitir el matrimonio del emperador Claudio con su sobrina Agripinila en el año 49 a. C., exponiéndole las razones al estado romano
Edad legal
La edad mínima que debían tener las personas para casarse estaba relacionada con la pubertad (pubertas). En el caso de los hombres, la edad fijada eran los catorce años (ser púber) y en las mujeres los doce años (viri potens, "que pudieran soportar varón"). De hecho, era sumamente raro que un hombre se casara pasados los treinta años. En cuanto a las mujeres, esperaban llegar a una edad entre los catorce y los quince años. El matrimonio de un hombre con una mujer de mayor edad era socialmente aceptado, aunque no tanto el caso contrario.
Casarse cuando aún no se había completado el proceso del desarrollo físico implicó para muchas jóvenes romanas la muerte prematura durante el parto así como otras complicaciones asociadas. Las mujeres de las clases menos acomodadas se casaban a una edad más madura ya que para ellas no era tan fácil obtener la dote. Los padres podían realizar una promesa matrimonial para sus hijos cuando éstos ya tenían siete años de edad.
Consentimiento
El consentimiento requerido para contraer matrimonio era el de los contrayentes y el de los pater familias.
Tipos de matrimonio
Existían dos formas jurídicas para contraer matrimonio: el cum manu (también llamado in manum) y el sine manu.
A través del matrimonio cum manu, la mujer pasaba de la autoridad de su padre a la del marido. Se trataba de una forma patriarcal de matrimonio, dado que la mujer no tenía ningún tipo de derechos sobre sus bienes e incluso sobre su propia vida. La situación era semejante a la de los hijos sujetos a la patria potestas o a la de los esclavos, sujetos a la domenica potestas.
El matrimonio cum manu cayó en desuso, incluso antes del final de la República, lo que dio lugar a una nueva forma, el sine manu, bajo lo cual la mujer permanecía bajo la tutela de su padre (sería un tutor en caso de que su padre muriera), disponía de sus bienes y recibía sus herencias; en caso de producirse el divorcio, el dote no sería sólo para el marido. El matrimonio cum manu se manifestaba en tres formas: el confarreatio, el coemptio y el usus.[11]
El confarreatio también era la única forma de matrimonio en el que los sacerdotes podían estar presentes, y eran los Flamen (en representación de Júpiter) y al igual los Pontifeces Maximus. La ceremonia se celebraba en presencia de diez testigos, ya que los novios estaban con la cabeza cubierta uno al lado del otro en bancos cubiertos con piel de oveja ofrecida en un sacrificio. Después continuaba con un acto solemne en el que el novio daba una vuelta a la derecha del altar, tomaba un poco de sal y una bola de espelta, el panis farreus (lo que daba lugar al nombre confarreatio), con lo cual juraba amar a su esposa, quedando ambos elementos depositados en las manos de los contrayentes).[9]
Coemptio
El coemptio fue una restauración simbólica de los tiempos remotos en los que los hombres compraban a las mujeres para poder casarse.[9] Requería únicamente cinco testigos, ante los cuales el novio pagaba al padre de la novia una moneda de plata y una de bronce, lo que colocaba al hombre en un equilibrio seguro (el libripe
Usus
El matrimonio por usum o usus era una de las tres formas de matrimonio, junto a la confarreatio y al coemptio admitidas en el Derecho Romano para la celebración del matrimonio. Para poder llevar a cabo esta forma de matrimonio la novia debía haber estado un año con su novio. Para disolver el matrimonio era necesario que la novia durmiera durante tres noches seguidas fuera de su casa (trinoctio).
Adulterio
Las sanciones para una mujer culpable de adulterio eran la confiscación de la mitad de su dote y de la tercera parte de sus bienes y el exilio en alguna isla desierta, como a la isla de Pandataria (actual Ventotene). También era obligada a usar un vestido y no podía volver a casarse, asumiendo la condición de Probosa (infame), y se le colocaba en el mismo estatus que las prostitutas. En el caso del hombre, se le confiscaba la mitad de sus bienes y el exilio en alguna isla (obviamente que no sería la misma isla hacia donde habí sido enviada la mujer que había practicado el adulterio); podía ser condenado a trabajos forzados en las minas.
Divorcio y viudez
Para que el divorcio fuera efectivo bastaba con que uno de los cónyuges declarara ante testigos las palabras tuas res tibi habeto («consigue lo que es tuyo») o i foras («vete de mi casa»). Estas palabras también podrían ser escritas en una carta que podía ser entregada al cónyuge por una persona soltera. Los hijos de la unión se quedaban con el padre y con la familia de éste.
A los viudos les era permitido casarse de inmediato mientras que las mujeres tenían que esperar diez meses, alargándose este período en la época de Augusto a doce meses.
El concubinatus era la unión entre dos personas libres a quienes les era impedido casarse, como por ejemplo, el gobernador de una provincia y una mujer de otra región (la imposibilidad de casarse en este caso, suponía el hecho de que el matrimonio en la Roma Antigua no estaba permitido entre extranjeros). Los requisitos eran la edad legal y el consentimiento, y no era necesario una dote. Los hijos de estas uniones no estaban sujetos a la autoridad del padre y se quedaban con la nomenclatura de la madre.
Era también común entre los soldados ya que hasta el año 197 a. C. no podían casarse antes de los veinticinco años de servicio por los cuales recibirían, quienes no la tenían, como recompensa la ciudadanía romana.
Contubernium
El contubernium era la unión (sin ningún tipo de reconocimiento legal) entre dos personas con la condición de esclavos o entre un esclavo y una persona libre que vivían juntos como marido y mujer (contubernales). El consentimiento para la unión tenía que ser concedido por un amo, que en cualquier momento podría disolver.
Ahora les pregunto:
¿ Por que el modo de contraer matrimonio en Roma que usabamos nosotros tambien para contraer justas nupcias se esta deteriorando tanto? ¿ Que piensan acerca de la nueva ley que pronto va ser promulgada acerca del matrimonio del mismo sexo?
lunes, 14 de junio de 2010
Fuente de las obligaciones en Roma..
a. El Delito
b. El Contrato
c. Variae causarum figurae
Los jurisconsultos de los siglos IV y V de nuestra era, analizaron las Variae causarum figurae, y anotaron el hecho de que algunas de ellas se parecen a los contratos y otras se parecen a los delitos y las denominaron respectivamente, cuasi-ex contrato y cuasi ex-delicta, esto es, que casi provenían del contrato y casi provenían del delito (ex = significa que ha dejado de ser o que proviene de).
Los glosadores de la edad media, seguramente por un error inicial de alguno que se fue repitiendo hasta generalizarse, cambiaron el prefijo ex de ubicación y dejaron ex cuasi contractus y ex cuasi delicta. En estas condiciones las partículas no tenían razón de ser, porque significaba que esas obligaciones provenían del cuasi-contrato y del cuasi-delito, y es por eso que se les suprimió y quedaron constituidos el cuasi-contrato y el cuasi-delito.
Como consecuencia de lo expuesto, en este curso trataremos las fuentes del derecho en el siguiente orden:
a. El Delito,
b. El acuerdo de voluntades,
c. Las variae causarum figurae divididas en cuasi-delito y cuasi-contratos
d. La Ley
¿Cuáles son los elementos de las obligaciones?
La obligación tiene tres elementos sujetos, objeto y causa:
Sujetos: son dos:
· Sujeto activo: es el acreedor, o sea, aquella persona que tiene la facultad de exigir el cumplimiento. El acreedor tiene un derecho personal que se encuentra en el activo de su patrimonio.
· Sujeto pasivo: es el deudor, o sea aquella persona que tiene la carga de cumplir la prestación convenida. Para el deudor existe una deuda que se encuentra en el pasivo de su patrimonio.
Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. Por ejemplo en los contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las dos partes, como por ejemplo en el de compraventa.
Para contraer una obligación la persona debe tener la capacidad legal para obligarse.
Objeto: el objeto de la obligación puede consistir en dar una cosa, hacer o sea ejecutar una determinada conducta o no hacer o sea abstenerse de realizar una conducta.
Determinación del objeto: El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respetode una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación. La obligación de dar puede referirse a cosas fungibles o no fungibles. En el primer la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad. En el segundo caso las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación respecto de la misma. Valor pecuniario: La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.
Cabe aclarar que la patrimonialidad de la prestación ha generado un arduo debate, entre quienes consideran que la misma debe, en todos los casos, ser susceptible de una valoración pecuniaria y quienes consideran que al derecho pueden y deben concernirle intereses que trasciendan al aspecto solamente económico.
Comerciabilidad del objeto: El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones, o derechos personalísimos, como la libertadpersonal, son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamientos jurídicos, sin embargo, se permite la disposición de partes del propio cuerpo humano después de la muerte.
Es posible además, que la prestación pueda ser determinable (vgr. el precio que deberá el comprador será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).
Posibilidad: El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.
Causa: Es el fin que las partes que forman la obligación persiguen y se propusieron a la hora de establecer la obligación
48. Señala los efectos de las obligaciones.
Efectos de las Obligaciones Alternativas y Facultativas:Con relación a las obligaciones alternativas y facultativas, se producen los siguientes efectos jurídicos que es importante distinguir, estos son:
A) En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se debe una sola. (La obligación gira en torno de la pluralidad de objetos).
B) En las obligaciones facultativas, no puede el acreedor reclamar el pago sino de la cosa debida. En las obligaciones alternativas a menos que la elección le corresponda, no puede el acreedor pedir una cosa determinada, sino bajo la alternatividad en que se debe. (Se explicó el profesor aquí en el sentido de que puede suceder que al momento de hacer el contrato se establezca un orden de cosas como que primero me pagas con el maletín que es lo que me interesa, sino bueno me das 200 dólares, y eso tampoco puede ser entonces me pagas con la pluma).
C) La pérdida de la cosa debida extingue la obligación facultativa. En cambio, la obligación alternativa se extingue solamente cuando perecen todas las cosas alternativamente debidas.
D) En las obligaciones alternativas la elección es del deudor. Por regla general, porque puede ser de acreedor. En cambio en las facultativas la elección es siempre del deudor.
Las obligaciones alternativas y facultativas son obligaciones indivisibles, se debe pagar el con el todo del objeto o prestación con que se va a pagar, no que se paga con la mitad de uno y la mitad de otra prestación.
El deudor escoge el objeto que va a pagar no puede escoger objetos imposibles o ilícitos.
El delito:Es un hecho humano contrario al derecho y castigado por la ley. Es un hecho jurídico, ya que produce un cambio en el mundo del derecho; pero no es un acto jurídico, ya que el cambio que resulta (el deber del autor del delito de sufrir un castigo) no es precisamente el efecto deseado por el delincuente.
El cuasidelito: Es un acto ilícito pero que el derecho romano no lo clasificaba como delito. Produce una obligación entre el autor del acto y el perjudicado.
Entre los cuasidelitos tenemos los siguientes:
· Si iudex litem suam fecerit. El pretor otorga una acción in bonum et aequum conceptacontra el juez que obra dolosamente al pronunciar sentencia. En la época Justineana la responsabilidad viene extendida a la negligencia y la pena puede reducirse a la vera aestimatio litis.
· Postium et suspensum. Esta acción es concedida por el Pretor contra el habitator de una casa que coloca o suspende algún objeto de manera que con su caída, podría causar daño a cualquier transeúnte. La acción es popular, prescinde que medie o no culpa.
· Effusum et delectum. Esta acción es concedida contra el habitator de un edificio, el cual arroja algo a un lugar de tránsito ocasionando un daño. Si el daño afecto a una cosa se responde in duplum; si se trata de herida a un hombre libre, la acción concibe in bonum et aequum.
· Responsabilidad de navieros, posaderos y dueños de establos. Las personas citadas se hacían responsables por los objetos dejados bajo su custodia; pero si sus dependientes cometían robos o daños, también quedaban obligados, quasi ex delictio, a pagar una indemnización.
La diferencia entre éstos no reside, como la doctrina moderna, en la existencia o ausencia de la intención de causar un daño. En el delito de la Lex Aquilia, como veremos, faltaba a menudo la intención, y, sin embargo, era " delito" , mientras que el juez que dictaba dolosamente una sentencia injusta en el derecho romano cometía sólo un cuasidelito.
¿Cuáles eran los delitos públicos y los delitos privados?
Los delitos públicos: crimina, son los que afectaban el orden social y eran perseguidos de oficio, además eran castigados con penal públicas, mientras que los delitos privados delicta, perseguidos a iniciativa de la parte ofendida, castigados con una multa privada a favor de la víctima y que ésta podía reclamar a través de un juicio ordinario.
Los delitos privados daban lugar a una relación de tipo obligacional en los que la víctima figuraba como acreedor (de la multa privada) y el delincuente como deudor.
Entre los delitos privados podemos encontrar:
a) Robo (furtum). Era todo acto que implicará un aprovechamiento doloso de una cosa, con el fin de obtener una ventaja, robándose la cosa misma, o su uso, o su posesión. Para que se configurará el delito de robo debían concurrir dos elementos, uno de carácter objetivo (el aprovechamiento ilegal), y otro de carácter subjetivo (la intención dolosa).
El robo daba lugar a dos acciones: Una penal (Actio furti), por la cual la víctima lograba la multa privada, y otra de reipersecutoria, para recuperar al objeto robado.
b) Daño en Propiedad Ajena (damnum iniuria datum). Realizado por una persona con o sin intención y que ocasionará un perjuicio a otra, configuraba el delito de daño en propiedad ajena. La reparación del daño injustamente causado, a cosas ajenas, fue previsto por la Ley de las XII Tablas, pero la Lex Aquilia fue la que sistematizó las normas aplicables a los diferentes casos de daño en propiedad ajena. Producido el daño este era exigido mediante una acción especial de carácter penal, La actio Legis Aquliae.
c) Lesiones (iniuria).Se empleó la palabra injuria en dos sentidos: uno amplio para designar todo acto contrario a derecho; y otro restringido, que aludía a todo acto que implicará una lesión física o moral a la persona humana.
Las lesiones graves eran castigadas con la ley del talión, a menos que las partes acordaran una composición voluntaria. Las lesiones leves eran castigas como penas pecuniarias que variaban según la importancia de aquéllas.
Delitos privados del derecho honorario.
· Rapiña. Era un robo cometido con violencia, se creó una acción especial por el Pretor Lucillo la actio vo bonorum raptorum, por la cual la víctima podía reclamar una indemnización privada del cuádruplo del valor del objeto.
· Intimidación. Esta se manifiesta en actos de violencia, ya sea física o moral, que traerán como consecuencia que la persona sobre la que se ejerce no exprese libremente su voluntad.
Basado en esto, el pretor concedía la actio quod metus causa, lo cual traía como consecuencia que el negocio subsistiese pero pagando cuatro veces el valor del daño sufrido el culpable al intimidado. Si la amenaza iba dirigida contra un menor o mujer éstos podían alegar en su favor una in integrum restitutio, anulándose el negocio en su totalidad. También el pretor podía dictar una exceptio metus que paralizaba la acción mediante la cual el culpable le exigía a su víctima el cumplimiento de la promesa dada.
· Dolo. Toda astucia o maquinación efectuada por una de las partes para que la otra incurra en error. Según Ulpiano " cierta maquinación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra" .
Por ello se creó la actio doli que sería para reclamar el valor del daño; la excepción, exceptio doli, la tenía la víctima del dolo que hubiera sido demandada del cumplimiento de los deberes contraídos.
· Fraude de acreedores. Eran aquellos actos realizados intencionalmente por el deudor para caer en insolvencia. El acreedor perjudicado podía pedir la revocación de tales actos a través de interdictum fraudatorium o de una in integrum restitucion.
Otros actos ilícitos que generan obligaciones.
La rapiña y la intimidación.
Extinción de las Obligaciones.
Modos extintivos que operan ipso iure.
a.- EL PAGO: es el modo natural de extinguirse la obligación. El pago tiene eficacia efectiva, siempre que exista una correspondencia entre lo pagado y lo que sea el contenido de la obligación (si acordamos el pago de 1000 y sólo hago entrega de 500 el pago no tiene eficacia efectiva).
¿Quién debe hacer el pago?Puede hacerlo el deudor por sí mismo o por un tercero. Sin embargo hay algún tipo de obligaciones en que el deudor sólo puede extinguir la obligación (Ej. el pintor al que se le encarga un cuadro, sólo el pintor tiene que saldar la obligación). El pago de un tercero tiene efectividad cuando este tercero tenga la voluntad de extinguir esa obligación del deudor, aun cuando el deudor lo ignore o no lo consienta.
¿A quién hay que pagar? Al acreedor o a la persona que éste designe. El pago tiene que ser idéntico, o tiene que tener identidad entre la prestación y el pago que se realiza.
b.- NOVACIÓN. Es sustituir una obligación por otra. Esta extinción IPSO IURE en el momento que surge esa nueva obligación. Se puede hacer por medio de un contrato verbal (stipulatio) o literal (NOMEN TRANSCRIPTIO). Esta puede ser:
a) La novación es subjetiva, cuando se produce el cambio del acreedor o del deudor.
b) La novación es objetiva, cuando cambia:
- Lugar y tiempo de la prestación.
- Cambiar contenido de la prestación.
- Cambiar la causa de la obligación.
Siempre hay que anunciar que la novación es de una obligación anterior, ya que si no tendríamos dos obligaciones.
c.- LA CONFUSIÓN. Se produce cuando confluyen en una misma persona la cualidad de acreedor y deudor.
En tal caso se extingue la obligación IPSO IURE. El supuesto más corriente es el de que el acreedor herede al deudor o viceversa.
Modos extintivos que operan ope exceptionis.
a) Compensación. Cuando el deudor opone al acreedor un crédito que tiene a su vez contra él, es decir, el acreedor reclama al deudor 1000 en virtud de una stipulatio y el deudor le contesta que él le debe por otra circunstancia de 500.
b) El pactum de non petendo. El acuerdo por el que el acreedor se compromete a no reclamar la deuda, no produce una acción, sino únicamente una excepción llamada EXCEPTIO PACTI CONVENTI.
c) Perdida de la cosa debida
d) Concurso de las causas lucrativas
e) Muerte
¿Cómo se transmiten las obligaciones?
· A través de la herencia
· Por el aval
· Por orden judicial
La obligación está constituida por distintos elementos, los cuales son indispensables para su configuración.
Transmisión de las obligaciones: Al hablar de la transmisión de las obligaciones, debe distinguirse por un lado la transmisión del derecho de crédito que tiene el acreedor y, por el otro la transmisión de la deuda o deber de pagar a cargo del deudor. De esta manera, es posible afirmar, que tanto el crédito como la deuda pueden transmitirse; en el primer caso el acreedor cede su crédito a otra persona, y en el segundo un nuevo deudor asume la deuda del primero.
Ya que la obligación romana implica una atadura física, la transmisión de créditos y deudas en un principio solo fue permitida a título universal, como en el caso de la herencia. Sin embargo, al considerar que los derechos son bienes comerciables, la técnica jurídica romana uso más tarde diversos mecanismos para poder ceder un crédito o transmitir una deuda de forma particular.
Concepto de contratos y sus elementos
Contrato:La fuente principal de las obligaciones es el contrato, entendido como el acuerdo de voluntades destinado a crear una o varias obligaciones sancionadas por una acción judicial. En el fondo de todo contrato existe un pacto, esto es, el hecho de que dos o más personas se pongan de acuerdo respecto de un objeto determinado aunque no todo pacto va a convertirse siempre en contrato. Para que este simple acuerdo de voluntades tenga vida es necesario que este sancionado por el legislador mediante una acción determinada.
Elementos del Contrato.
En los diversos contratos que existen en el ámbito jurídico tiene en común una serie de elementos generales o esenciales sin los cuales no podríamos hablar de uno u otro contrato. En una primera etapa del desenvolvimiento histórico el formalismo era estricto, pero con el tiempo lo fue el aspecto subjetivo.
Los elementos que integran el contrato pueden ser divididos en dos partes: esenciales o comunes a todos los contratos, y elementos accidentales, que pueden existir o no en el contrato.
Elementos esenciales.
a) Sujetos: Son las partes que intervienen en un negocio jurídico que por regla general coinciden con los sujetos de la obligación.
En un principio no podía figurar un tercero como beneficiario en un negocio jurídico, ya que no era un sujeto del mismo y no tenía acción para reclamar, pero ya con Justiniano se le otorga se le otorga, en casos especiales, acción para reclamar el beneficio del contrato.
Otro problema se suscitaba en relación a que el negocio jurídico sólo traía efectos para los sujetos que intervinieran de forma directa en él. Esto trajo como consecuencia la creación de la figura de la representación.
La representación implica la intervención de una persona ajena a los sujetos, y esta puede ser de dos tipos: directa e indirecta.
En la representación directa el acto jurídico realizado por el representante produce consecuencias sobre el patrimonio del representado. En la indirecta el representante realiza actos jurídicos de consecuencias para su propio patrimonio, pero las cuales con posterioridad repercuten sobre el patrimonio del representado. Podrá ser sujeto de contrato toda persona que goce de plena capacidad jurídica y que por disposición legal expresa no esté incapacitada para realizar un acto determinado. La incapacidad puede ser por edad, por sexo, enfermedad mental y la prodigalidad.
En cuanto a los hijos de familia, éstos tienen capacidad para contratar en relación con sus peculios, y cuando lo hacen en nombre del padre, también podrán obligarse, pero si es como miembro de dicha familia dicha obligación carecía de acción para exigir su cumplimiento (obligaciones naturales). Si se obliga con un extraño, la obligación podía ser exigida al terminar la patria potestad o proceder en contra del pater.
b) Consentimiento. Es la congruencia existente entre las voluntades declaradas por los sujetos, teniendo que existir relación lógica entre las voluntades de los sujetos y la declaración expresa de la misma. El consentimiento puede estar viciado por el Error, dolo, intimidación o lesión.
* Error. El error puede ser:
· propio, que afectan la formación de la voluntad, o
· impropio, los que se refieren a la manifestación de la misma.
Los errores impropios se pueden subdividir en:
· de derecho: el sujeto que lo comete no puede alegarlo para solicitar la invalidez del negocio jurídico " la ignorancia de la ley no nos excusa de su cumplimiento" .
· de hecho: Los errores de hecho son 6:
- Error sobre la naturaleza del contrato, es cuando ocurra uno de los sujetos crea estar celebrando un contrato diferente, y al ver cuál es la situación real cada una de las partes recupera su aportación y el negocio no procede.
- Error sobre la indicación del objeto, Si no coinciden las dos partes en su referencia sobre el objeto será nulo, pero si ambas pensaban en el mismo objeto, este error será irrelevante.
- Error sobre las calidades del objeto, si el error es sobre las calidades esenciales se anulará el contrato, si el sobre las accesorias el negocio subsiste.
- Error en cuanto a la cantidad del objeto del contrato, en un principio este error era subsanable y no anulaba el contrato, pero hay que analizarse, ya que una cantidad mayor o menor de él puede afectar de forma esencial los efectos deseados por una de las partes.
- Error en la persona, esto es cuando se celebra tomando en cuenta determinadas cualidades de la otra parte, al no darse éste será nulo.
- Error en la causa, si una de las partes se equivoca sobre el motivo que impulsó a la otra a la celebración del contrato, aquí el error será irrelevante.
* Dolo. Toda astucia o maquinación efectuada por una de las partes para que la otra incurra en error. Según Ulpiano " cierta maquinación para engañar a otro, de simular una cosa y hacer otra" .
Por ello se creó la actio doli que sería para reclamar el valor del daño; la excepción, exceptio doli, la tenía la víctima del dolo que hubiera sido demandada del cumplimiento de los deberes contraídos.
* Intimidación.Esta se manifiesta en actos de violencia, ya sea física o moral, que traerán como consecuencia que la persona sobre la que se ejerce no exprese libremente su voluntad.
Basado en esto, el pretor concedía la actio quod metus causa, lo cual traía como consecuencia que el negocio subsistiese pero pagando cuatro veces el valor del daño sufrido el culpable al intimidado. Si la amenaza iba dirigida contra un menor o mujer éstos podían alegar en su favor una in integrum restitutio, anulándose el negocio en su totalidad. También el pretor podía dictar una exceptio metus que paralizaba la acción mediante la cual el culpable le exigía a su víctima el cumplimiento de la promesa dada.
* Lesión. El hecho de aprovecharse de la ignorancia o la difícil situación económica de la otra parte, diferencia con el dolo en que no hay engaño y de la intimidación de que no existe violencia, aunque si una presión indirecta.
c) Objeto. Es la realización de determinada conducta por parte de uno de los sujetos, consiste en un dar, hacer o prestar, y debe ser: Lícito, Posible (tanto física como jurídica), Apreciable en dinero, Determinado (sólo de esta manera se podrá contraer la obligación).
d) Causa. La motivación que tiene toda persona para realizar un negocio jurídico, motivación que impulsa a las partes.
e) Forma. Consiste en aquéllos requisitos a que debe sujetarse la relación contractual.
Pueden existir elementos accidentales como son la condición, término o modo o carga. El primero consiste en un acontecimiento futuro de realización incierta. Esa realización depende que entre en vigor una negocio jurídico, eso es condición suspensiva; si depende de la cancelación del negocio es condición de carácter resolutorio.
La condición puede ser potestativa, cuando su realización dependa única y exclusivamente de la voluntad del interesado. Puede ser casual, cuando su realización sea independiente de la voluntad del interesado (hecho físico). Y puede ser mixta cuando su realización esté sujeta a la voluntad de partes afectadas, más un acontecimiento ajeno a ellas. Todas ellas pueden ser de carácter positivo, dependen de la realización de un acontecimiento futuro o incierto, o negativas, de la no realización de ese acto futuro o incierto.
El término es un acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la entrada en vigor o la cancelación de los efectos de un negocio jurídico. En el primer caso es suspensivo cuando el negocio tiene efectos a partir de cierta fecha (ex dile), en el segundo estaremos ante un término y el negocio tendrá efectos hasta esa determinada fecha (in diem).
El modo o carga es un impuestoo gravamen a una persona en un acto de liberalidad en una donación, legado, o una manumisión. El beneficiario de la liberalidad deberá realizar cierta prestación en favor del bienhechor o de un tercero.
Clasificación de los Contratos
Existen contratos nominados e innominados. El primero será aquél que tiene nombre específico y particular confirmado por el derecho, y donde cada uno tiene acciones específicas, individualmente denominadas que los tutelan.
El segundo es aquel que no forma parte de los clásicos contratos nominados del Derecho, podía referirse a cualquier convención que quedará fuera de éste, pero por sus consecuencias se han reducido a cuatro clases:
· Doy para que des (do ut des).
· Doy para que hagas ( do ut facias).
· Hago para que des (facio ut des).
· Hago para que hagas (facio ut facias).
Los contratos nominados a su vez y atendiendo a la forma en que se perfeccionan se clasifican en verbales, escritos, real, consensual; y atendiendo a la forma de interpretación en de estricto derecho y de buena fe.
· Verbales, se perfeccionan por la formulación de determinadas palabras.
· Escrito, se perfecciona por el uso de la escritura.
· Real, se perfecciona por la entrega de la cosa.
· Consensual, se perfecciona con el consentimiento de las partes.
· De estricto derecho, debemos ajustarnos a lo convenido expresamente, sin posibilidad de alguna interpretación.
· De buena fe, aquellos en los cuales se puede interpretar la intención de las partes con atención al uso, la equidad o las especiales circunstancias de cada caso.
De acuerdo a los efectos que van a producirse sobre las partes serán:
· Unilaterales, el que origina obligaciones para una sola de las partes.
· Bilateral o sinalagmático, cuando ambos contratantes quedan obligados recíprocamente uno al otro.
A su vez pueden ser divididos en:
· Sinalagmáticos perfectos, aquellos en que ambas partes se obligan desde la celebración del contrato.
· Sinalagmáticos perfectos, cuando una de las partes está obligada desde el principio y la obligación de la otra depende de una causa posterior que puede llegar a existir o no.
También hay contratos:
· Gratuitos, aquel en el cual una de las partes procura a la otra una ventaja por la que no va a obtener una remuneración.
· Oneroso, cada una de las partes se obliga a dar o hacer alguna cosa para beneficio de la otra recíprocamente.
Por último, desde el punto de vista si tienen existencia propia o si dependen de otro contrato:
· Principal, subsiste por sí mismo en independientemente de cualquier otro (Contrato de Arrendamiento).
· Accesorio, funda su existencia de otro contrato y no puede subsistir sin él Contrato de Garantía)
Características de los contratos verbales.
Contratos Verbales.
Se perfeccionan mediante la pronunciación de ciertas palabras solemnes, a través de las cuales las partes quedaban obligadas. Si los sujetos se apartaban de dichas palabras, aunque fuese notoria su intención no produciría efectos, ya que se consideraba que el contrato no se realizaba jurídicamente.
contratos literis
Si el negocio deseado consistía en una transmisión de propiedad, estaríamos en presencia de una mancipatio. Por el contrario, si se trataba de un préstamo en dinero con la garantía de que un miembro de la familia quedase como rehén en poder de la otra parte, estamos en presencia de un nexum.
b) Dictio dotis. Consiste en la promesa que efectúa un paterfamilias respecto d la dote que le entregará a su hija en el momento en que ésta contraiga matrimonio. Esta promesa se lleva a cabo bajo esta forma contractual.
c) Promissio iurata liberti. Por medio de ella el esclavo manumitido se comprometía a determinadas cosas hacia su antiguo amo.
d) Stipulatio. Su objeto podía ser cualquier prestación cubriendo, la mayor parte de las necesidades contractuales de los romanos. Este es un contrato unilateral y de estricto derecho.
Consiste en la promesa efectuada por las partes sujeta a determinadas fórmulas y solemnidades, existiendo congruencia entre la pregunta efectuada por uno de los sujetos y la respuesta dada por el otro, quedando así perfeccionado el contrato. Por ejemplo: ¿Prometes darme tus monedas de plata el día primero de cada mes?, Si te lo prometo.
Aquí se podían estipular intereses, éste tendría la característica de contrato accesorio. La pena convencional de forma estipulatoria era para garantizar el cumplimiento del contrato. La Fianza estipulatoria (fideiussio y fidepromissio) era un contrato verbal por el cual una persona prometía pagar una deuda propia o ajena, servía de garantía en relación con el cumplimiento de una obligación; si el deudor no pagaba lo haría el fiador.
Aquí el acreedor tenía diferentes acciones la condictio certae pecuniae si le debían una cantidad determinada de dinero, la condictio triticaria si se le debía otra cosa, y la actio ex stipulatu que le sería para reclamar cualquier otra protestación.
Características de los contratos reales.
Se perfecciona mediante la entrega de la cosa pues solo después de entregado el objeto quien lo recibe se obliga a restituirlo. Puede ser:
· Mutuo:Es llamado también préstamo de consumo. Era la convención por la cual una persona (mutuante o prestamista), entregaba en propiedad a otra (mutuario o prestario), una determinada cantidad de cosas fungibles con la obligación de restituirlas dentro de cierto plazo por otro tanto del mismo género y calidad.
Esta convención se independizo del formalismo del nexum y solo basto el consentimiento de los contrayentes seguido de la tradición o entrega de la cosa.
Era un contrato:
· unilateral ya que solo engendraba obligaciones para el mutuario;
· de derecho estricto, ya que las facultades del juez estaban limitadas a lo expresamente convenido por las partes;
· real, ya que se formalizaba con la sola entrega de la cosa;
· no formal;
· gratuito.
Para que el contrato quedara perfecto se requerían ciertos requisitos:
· la transferencia de la propiedad de las cosas prestadas,
· que tuviera por objetos cosas que se apreciaran por su número, peso o medida (fungibles),
· que el mutuario se obligara a restituir al prestamista otras tantas de la misma especie y calidad.
La transferencia de la propiedad exigía en el prestamista la capacidad de enajenar, que tuviera el dominio de la cosa y que la transmisión sea por medio de la tradición.
Al ser un contrato unilateral sus efectos necesariamente estaban a cargo del mutuario, quien tenía la obligación de restituir el equivalente de las cosas que había recibido en préstamo, pero se admitió que las partes podían convenir en que el mutuario se obligara a devolver una cantidad menor a la recibida, considerándose que la diferencia entrañaba una donación a su favor. La perdida fortuita no liberaba al mutuario, y solo podía ser exigida al vencimiento del plazo convenido, a falta de plazo el acreedor podía exigir el cumplimiento en cualquier momento, exigencia condicionada al termino que fijara el juez luego de hecho el requerimiento.
Para obligar al mutuario a restituir las cosas dadas en préstamo el mutuante podía valerse de la condictio certi, sea como condictio certae creditae pecuniae cuando el mutuo consistiera en una suma de dinero, o como condictio triticaria cuando tuviera por objeto otras cosas ciertas. Se daba una condición porque el contrato de préstamo carecía de una acción específica.
Por ser unilateral, el mutuo no daba lugar a una acción contraria a favor del mutuario y únicamente, para el caso que este hubiera obrado con dolo, acordándole la actio legis Aquiliae para lograr el resarcimiento por el daño.
Los intereses en el mutuo: Los intereses (usurae), solo pueden ser reclamados cuando haya mediado una estipulación especial: la stipulatio usurarum.
El mutuante se veía privado de toda utilidad que pudiera resultar de la cosa prestada, entonces los romanos introdujeron la modalidad, cuando se trataba de préstamos en dinero, de convenir intereses. Solamente fue posible establecerlos válidamente, mediante la concertación de un negocio independiente que se llevaba a cabo por estipulación. Una vez convenidos, el prestamista contaba con dos acciones para hacerlos exigibles: la condictio certi y la actio ex stipulatu.
El derecho romano llego a aceptar la validez del pacto de intereses sobre préstamos en dinero, tales fueron los prestamos efectuados por el fisco y las ciudades, los acordados por los banqueros y los mutuos de sumas destinadas al comercio marítimo.
Las ciudades y el fisco, por su carácter de entes de derecho público, podían fijar intereses por simple pacto. Los argentarii también fueron autorizados a cobrar intereses.
La pecunia traiectitia y el fenus nauticum:Para facilitar las transacciones con comerciantes de distintos países, se admitió la realización de una operación dejante al mutuo: la pecunia traiectitis o náutica, por la cual una persona daba en préstamo al armador de un barco una suma de dinero para que éste las destinara al comercio marítimo y se las devolviera si la nave cumplía su viaje.
Relacion Juridica
Hecho es toda acciónu obra del hombre, o de la naturalezaque cae bajo la percepción de nuestros sentidos
•Hecho Jurídico: acontecimientos o circunstancias a los que el derecho objetivoatribuye el efecto de producir la adquisición, transformación o extinción de los derechos. Son acontecimientos de orden natural.
•Acto Jurídico: es el acto voluntario susceptible de producir nacimiento, modificación, transferencia o extinción de los derechos.
Concepción Romana
En la primer etapa, los actos jurídicos repercuten en el núcleo familiar. En el pater familia se concentran los derechos, por lo que su muerteacarrea cambios que inciden en el grupo familiar.
Eran actos en si "formales", esto se va modificando, con la llegada del pretor, se flexibiliza el derecho, y se diluyen las diferencias entre patricios y plebeyos (cambio paulatino). Nace así "la confianza y buena fe".
En materia procesal (procedimiento): formal y pretoriano. En este último se aplica equidad mediante las acciones y excepciones del pretor. En cuanto a la formalidad, en la República, existen dos procedimientos.
En el Imperio, ejerce influencia el derecho provincia que se basa en equidad y buena fe; se van modificando rápidamente, siendo el eje de la relación jurídica, en lo esencial: voluntad – equidad – buena fe.
Bonfante, Longo, Argio Ruiz: para ellos la definición de AJ, parte de los elementos estructurales.
Alvarez Suárez: "El negocio jurídico es acto de autonomía privada, mediante el cual lo particulares dominan sus intereses y los de otros, a los que el derecho positivo da efectos jurídicos". Se da así la manifestación de la voluntad como elemento fundamental. Se dice que cada uno dicta su propia ley. La fuente es la Ley de las XII Tablas: "Las palabras pronunciadas por motivo Nexum o Mancipium, crean derecho".
Los romanos no hacen clasificación de hechos y Actos Juridicos.
Para ellos existen "actos humanos irrelevantes", o sea, no son contemplados dentro del derecho.
Clasificación de los hechos jurídicos
Pueden ser:
•Naturales: independientes del hecho, no hay intervención del hombre
•Agraman del hombre: con discernimiento, intención y libertad.
ACTO JURÍDICO
Concepto
Cuando el hecho jurídico no es producido por factores naturales, sino por el actuar del hombre, por un acto de voluntad del sujeto, estamos en presencia del acto jurídico.
Clasificación
Puede ser:
a.Voluntario
b.Involuntario: caso fortuito, ej/ terremoto.
2.Lícito: denominado "negocio jurídico". Permitido por el derecho positivo. Se clasifica en:
3.Ilícito: denominado "delito". Contrario a la ley. Es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno. La ley castiga a su autor con una pena.
Sujeto
El sujeto del derecho es el que realiza los hechos. Debe tener:
•Capacidad: aptitud del individuo de obrar
•Voluntad interna: no importa si no se manifiesta
•Exteriorización de la voluntad
•Concordancia entre la voluntad interna y la externa
Objeto
Prestación por la cual es realizado el acto jurídico. Todos los derechos subjetivos versan sobre un interés.
Forma
Esencial en la realización del acto. No queda concluido hasta que no se realiza.
Causa
Fin perseguido con la realización del acto voluntario lícito y jurídico.
EL NEGOCIO JURÍDICO
Concepto
•Es el hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra tutela de la ley.
•Manifestación libre y consciente de la voluntad dirigida a lograr fines determinados reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.
•En Roma no elaboraron una teoría general del negocio jurídico.
Clasificación
•Unilaterales: dependerá de la voluntad de un solo sujeto (una de las partes). Ej/ testamento, manumisión
•Bilaterales: consentimiento y acuerdo de dos o más sujetos: Consensus. Ej/ Matrimonio, Sociedad.
•Onerosos: suponen una ventaja económica que se adquiere por una contraprestación consistente en un desprendimiento matrimonial. Ej/ compra- venta.
•Gratuitos: La ventaja se adquiere sin contraprestación. Ej/ Donación
•Solemnes o formales: Observancia de formas muy precisas. Se le da a la forma prioridad sobre volición efectiva de la parte. Ej/ Escritura en Compraventa.
•No solemnes:carencia de formas.
•Causales: la causa (elemento esencial) se relaciona a la existencia del contrato. Es concreta,
•Abstractos: la existencia del negocio no depende de la explicitación de la causa. Ej/ Mancipatio, Stipulatio.
•Inter Vivos: tiene eficacia en vida de las partes
•Mortis causa: regulan sus efectos para después de ocurrida la muerte del disponente. Ej/ Testamento, Legado.
Elementos esenciales
Son aquellos sin los cuales no puede concebirse la existencia misma del negocio jurídico:
•voluntad
•objeto
•causa
La voluntad
•Existe cuando hay capacidad.
•Componentes de la voluntad : Volición efectiva (querer) y manifestación de la voluntad.
•Volición efectiva: realmente se quiere realizar el acto. Se debe tener conciencia.
•Manifestación de la voluntad : Es verbal, acompañada de una conducta que exteriorice la voluntad. La manifestación debe ser declarada, sino el acto no es eficaz. Puede también ser tácita: con el silencio muestra el fin perseguido (manifesta re).
•El silencio: no lo consideran manifestación de la voluntad, salvo excepciones:
◦Cuando las circunstancias que lo acompañan atribuyen al significado concluyente. Ej/ la mujer separada de su marido denuncia su embarazo al mismo; el silencio de este, es la aceptación de la paternidad.
◦Cuando se guarda silencia ante la interrogación de los jueces, se realiza la aceptación del hecho.
◦Cuando el derecho objetivo expresamente atribuye valor. Ej/ el pater familia, en conocimientodel casamiento de su hija, no se opone al mismo.
•Vicios de la voluntad: son el error, el dolo y la violencia
•Error: falso conocimiento que la o las partes tienen sobre el negocio llevado a cabo o sobre un aspecto esencial del mismo. Este es el error de hecho. El error de derecho es invocado por los mayores de 25 años, soldados y mujeres (por no ser capaces de derecho). Puede darse error en el negocio (entre lo querido y lo realmente obtenido), en la persona(que resulta distinta a la persona con la que se quería negociar en principio), en el objeto a negociar (es distinto al querido inicialmente), en la sustancia (las características de la cosa resultan diferentes a las acordadas), y en la cantidad (creo comprar 10 y compro 5).
•Dolo: es la realización de todo tipo de maniobra engañosa endiente a provocar un estado de error en la otra parte con la cual realizamos el negocio. Puede ser bueno (normales artificios utilizados en los negocios) o malo (es el dolo en sí). Para que halla dolo, la actitud maliciosa debe: provenir de la contraparte negocial y no de un tercero, ser causa determinante de la realización del acto, ocasionar un daño importante, no debe haberla en ambas partes. Las acciones que se utilizan son la actio doli (concedida para conseguir la reparación) y la exceptio doli (tiene por objeto repeler la acción del autor, pretendiendo cumplimiento).
•Violencia: se produce por dos circunstancias:
◦Metus: es la amenaza por un daño injusto. Ej/ contrato bajo amenaza de muerte
◦Vis impulsiva / coactiva: es la violencia moral, o sea, intimidación o presión moral.
Contenido del negocio jurídico
Es el precepto que contiene la regulación que en él hacen efectos de sus intereses, en orden a la función económico-social característica del tipo de negocio realizado.
Causa
En su aspecto objetivo, el fin práctico que constituye la función económico-social que es típica del negocio que se realiza. Es mi voluntad interna, lo que quiero conseguir.
Elementos naturales
Son aquellos que resultan necesarios para concebir el negocio jurídico, pero están en la naturaleza del acto mismo.
Elementos accidentales
Son elementos accidentales porque se estipularon (fueron acordados por las partes):
i.Condición
ii.Término o plazo
iii.Modo o cargo
Condición
Acontecimiento futuro e incierto, de cuya existencia, depende la resolución o existencia del negocio. Se clasifica en:
a.Suspensiva: cuando la realización del acontecimiento futuro e incierto determina el nacimiento del negocio
b.Resolutoria: la realización del negocio depende de la extinción de un derecho
c.Potestativa: depende de la voluntad de una de las partes
d.Causal: depende de un evento de la naturaleza o de un tercero
e.Mixta: depende de una de las partes y de un evento natural o de un tercero.
Término o Plazo
Es señalar un momento futuro y cierto desde el que deben comenzar o cesar los efectos del negocio jurídico
Variedades:
•Dies certus an certus quandu à se sabe con certeza qué y cuándo sucederá
•Dies certus an incertus quandu à se sabe qué pero no cuándo
•Dies incertus an certus quandu à no se sabe si ocurrirá, pero de ocurrir sí se sabe cuándo
•Dies incertus an incertus quandu à no se sabe si ocurrirá, y si ocurre tampoco se sabe cuándo ocurrirá.
Modo
El otorgante señala el empleo que ha de hacer de todo o parte del beneficio o le indica un comportamiento.
La eficacia de las cláusulas modales en el derecho romano se hacía efectiva por medio de cautiones: medidas que aseguran a la iniciativa privada del otorgante.
Falta de discordancia entre la voluntad interna y la declaración de voluntad
Son negocios ficticios, sin eficacia vinculativa, por lo que cae el negocio. La discordia entre la voluntad interna y la voluntad declarada puede ser intencional o no intencional.
La causa curiana
Muchas veces es necesaria la indagación de la voluntad de las partes. En este caso se toma partido por interpretación literal o subjetiva. Por esta razón, hay distintos grupos de juristas, que utilizan los dos modos de interpretación: los que interpretan la voluntad y los que interpretan literalmente.
La restrictio mentalis
Las declaraciones con reserva mental son las restrictio mentalis y pueden tener importancia en la moralo en el campo religioso, pero carecen de importancia en lo jurídico. Son las declaraciones con la decisión en mente de no querer dar eficacia a tal declaración.
Simulación
La discordancia es también buscada en el intento de simulación. Es como un negocio aparente. Hay en él una doble y coincidente reserva mental. Las partes están de acuerdo y decididos en su fuero interno a fingir que se concluye un negocio jurídico. Lo celebran de un modo perfecto, pero solo en apariencia, con propósito de que no surta efecto.
El Corpus iuris declara nulo el negocio simulado.
Nulidad del Negocio Jurídico
Se produce por carencia de un elemento esencial. Ej/ renuncia ala herencia por parte de los herederos no invalida la herencia, o sea, es valido pero no eficaz.
Si no se produce la condición del acto es nulo.
Cuando se produce la nulidad porque la forma es impropia (pero el acto válido), se considera que el acto es inexistente, o sea, no existe en el derecho.
En el Bajo Imperio, todo negocio jurídico contra la ley es nulo, aunque esta no lo declare.
Anulabilidad
El acto anulable es potencial: existe por sí mismo y no se declara.
Surge del derecho pretoriano, ya que interpretan el derecho civil.
Invalidez
Un negocio jurídico al que no le reconocen los efectos se dice que es inválido. El negocio nulo, adolece de un vicio que lo priva del efecto al que se tiende. En el negocio anulable, la invalidez es potencial.
La representación de los negocios jurídicos
Cuando una persona (representante) concluye un negocio jurídico por otra (representado). Se distinguen dos modalidades:
1.Directa: el representante obra en nombre y a cuenta del representado, de tal modo que los efectos jurídicos resultantes se producen directamente en la persona del representado
2.Indirecta: el representante obra a cuenta del representado pero en nombre propio, en el sentido que los efectos del negocio se producen en la persona del representante. Es la única forma reconocida por el derecho romano.
Convalidación de los negocios jurídicos inválidos
Los actos jurídicos nulos no se pueden convalidar (porque ya no existen), contrario a lo que ocurre con los actos anulables. Ej/ Si había comprado un cebra, y recibí un jabalí, convalido el negocio si la acepto.
En el derecho civil, el negocio inválido no puede convalidarse con el transcurro del tiempo. En el derecho honorario se admitió la posibilidad cuando las partes consintieran en confirmarlo o ratificarlo con el fin de sanear sus vicios.
Medios por los cuales la convalidación se verifica:
1.Dejar transcurrir el tiempo señalado para intentar los medios judiciales de impugnación
2.La ratificación o confirmación, que es la expresa renuncia a utilizar dichos medios judiciales
3.La remoción del vicio que afectaba el negocio
4.El juramento
Confirmación del negocio jurídico
Depende de las partes. Debe distinguirse de la ratificación, que depende de un tercero.
Conversión del negocio jurídico
Tenía lugar cuando un negocio jurídico nulo podía surtir los mismos efectos prácticos que otro negocio de tipo distinto.
BIBLIOGRAFÍA
DR. LUIS RODOLFO ARGÜELLO, Manual de derecho romano – Historia e instituciones – 3° Edición corregida – 4° reimpresión – Editorial ASTREA – Buenos Aires, 1996.-
Obligaciones
Efectos Generales Y Accidentales.
Cuando se contrae una obligación, se produce para el acreedor una expectativa —la de cobrar la prestación debida— y para el deudor una responsabilidad —la de cumplir con aquello a lo cual se obligó.
Si hay cumplimiento, el nexo obligatorio quedará disuelto. Si no lo hay —ni se dan ninguna de las otras causas de extinción—, cabe analizar los efectos que provoca dicho incumplimiento.
El principio general determina que el deudor verá agravada su responsabilidad si el incumplimiento se produce por una causa imputable a su persona —caso del dolo o de la culpa— y deberá, incluso, responder del retardo en el cumplimiento —lo cual genera la mora—. Si el cumplimiento no se realiza, se abrirá la posibilidad para el acreedor de ejecutar la obligación, lo que en la época clásica se realiza generalmente mediante la venta pública del patrimonio (bonorum venditio) del deudor.
En virtud de la responsabilidad obligacional, la falta de cumplimiento en término determinará la agravación accesoria de los daños y perjuicios, que deberá abonar el deudor culpable al acreedor.
Obligación de derecho estricto y de buena fe.
La diferencia entre obligacionesde derecho estricto y de buena fe resulta de la diversa facultad de apreciación del juzgador, ya que en las primeras ella estaba reducida prácticamente al control de la observancia de los requisitos formales del negocio, mientras que en las segundas aquella facultad era mucho mayor, ya que podía tener en cuenta la intención de las partes y la equidad en la fijación de la condena.
Así, en las acciones de derecho estricto, como eran las derivadas de los contratos verbales, del contrato literal y del mutuo, en la intentio de la fórmula indicaba el pretor las pretensiones del actor y la relación jurídica invocada, para fijar en la condemnatio el monto de la condena pecuniaria que debería imponerse al reo de acogerse la demanda. No se sometía a la decisión del juez mas que una cuestión de derecho, por lo que éste sólo debía investigar si existía o no el crédito mencionado en la intentio.
En cambio, en las obligaciones bonae fidei, estas limitaciones no existían, ya que el juez podía tener que resolver varias cuestiones de derecho y estimar el monto de la condena.
Además, una vez reconocidas las exceptiones doli y quod metus causa, su inserción en la fórmula en la etapa in iure era imprescindible, tratándose de actiones stricti iuris. En cambio, en las de buena fe, no era necesaria su inserción en la fórmula para que el juez pudiera considerarlas en la etapa apud iudicem
2. Pacta Adieta
Inejecución De Las Obligaciones
Debemos ocuparnos ahora de la inejecución de las obligaciones, con especial referencia a la imposibilidad de cumplir, lo que puede obedecer a distintas razones: caso fortuito o fuerza mayor, culpa o dolo.
Caso fortuito
Por caso fortuito o fuerza mayor (casus, vis maior, factum, fatalitas, vis divina, damnum fatale, en la terminología romana) se señala un hecho imprevisible o inevitable que determina la imposibilidad de cumplir la obligación.
Se entiende que hay caso fortuito o fuerza mayor cuando ocurre un acontecimiento no previsto por el deudor; o que habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado.
Culpa
Comprendía la culpa (culpa, negligentia, desidia) toda conducta reprensible que provocara incumplimiento sin que mediara intención del deudor. Obedecía a impericia o negligencia, siendo indiferente que ésta consistiera en una acción (culpa in faciendo) o en una omisión (culpa in omitten do). Incurría en culpa, por tanto, el deudor que dejaba de cumplir la prestación, no por malevolencia o por una conducta fraudulenta, sino por la inobservancia de una determinada diligencia o cuidado, llegando así a consecuencias que podía y debía haber previsto y que, por ende, era dable evitar para no causar daño al acreedor.
Se entiende que hay culpa como causal de incumplimiento de una obligación cuando éste se debe a una imprudencia o a una negligencia imputable al deudor.
Dolo
Se entiende por dolo toda conducta antijurídica consciente y querida. Así, el dolo se presentaba como elemento integrante del delito y, como vimos, se manifestaba también como vicio de la voluntad cuando entrañaba un fraude, una falacia o una maquinación que tendía a engañar o a mantener en el error a una persona con quien se concertaba un negocio jurídico. Aplicado el concepto a las relaciones obligacionales, el dolo era la conducta voluntaria y maliciosa del deudor tendiente a impedir el cumplimiento de la obligación o a hacer totalmente imposible la prestación que constituía su objeto, con la intención de provocar un perjuicio al acreedor.
Se entiende que hay dolo como causal de incumplimiento de una obligación cuando el deudor ha cometido un hecho o una omisión deliberada efectuada para perjudicar al acreedor.
Mora.
Se entiende por mora el no cumplimiento culpable de la obligación a su debido tiempo por el deudor o la no aceptación de la prestación por el acreedor. Se distingue, pues, el retardo o mora del deudor (mora debitoris) del retardo o mora del acreedor (mora creditoris).
El mero retardo culpable —ya del deudor en el cumplimiento de la obligación, ya del acreedor en recibir el pago— podía, en ciertos casos, tener importantes consecuencias. Ese retardo se denomina genéricamente mora.
Mora del deudor: Para que exista mora del deudor deben darse las siguientes condiciones.
a.Un retardo del cumplimiento de la obligación, para lo cual ésta debe ser válida y exigible, que no lo es si media un plazo o se le puede oponer una excéptio.
b.Ese retardo debe ser doloso o culpable por parte del deudor.
c.En ciertos casos es necesaria una conminación expresa por parte del acreedor al deudor (interpeflatio).
La mora agrava la situación del deudor.
a.Tiene la obligación de responder por los riesgos de la cosa, incluso si ésta perece por caso fortuito, ya que se entiende que a su respecto se ha perpetuado la causa de la obligación (perpetuatio obligationis).
b.Si se trata de una obligación de buena fe, entonces, a partir de la mora, son debidos los intereses —en caso de tratarse de una suma de dinero— o los frutos —en caso de tratarse de una cosa fructífera.
c.La mora del deudor cesa cuando cumple la prestación debida, aun cuando el acreedor no la acepte. En este supuesto incurriría, en principio, en mora el acreedor.
Mora del acreedor. El acreedor se encuentra en mora cuando no acepta la prestación que le ofrece cumplir el deudor en tiempo y forma. Consiste ésta, pues, en un retardo en la recepción.
La mora del acreedor tenía los siguientes efectos:
a.El deudor se liberaba de los riesgos de la cosa, respondiendo solamente en caso de que hubiera cometido dolo.
b.El deudor podía hacerse reembolsar los gastos devengados por la conservación de la cosa.
c.El deudor podía consignar el dinero y las cosas debidas, sellándolos y depositándolos en un lugar público, como ser un templo.
d.Con la mora del acreedor cesan los intereses que se debieran por mora del deudor, es decir, los moratorios; luego de la consignación, cesan también los intereses convencionales.
3. Daños y perjuicios en caso de inejecución de las obligaciones.
Criterio para su resarcimiento.
Como hemos señalado antes, la imposibilidad de cumplir debida al caso fortuito o fuerza mayor, salvo que estuviese en mora, libera al deudor. Pero ello no ocurre cuando la imposibilidad se debe a su dolo o culpa, en los términos y condiciones que acabamos de señalar.
Las reglas relativas al modo y medida de la determinación de dicha suma de dinero no son las mismas para todos los casos. En algunos la determinación era hecha por el actor con el control del juez; en otros, por éste mismo. En los juicios de derecho estricto la estimación se hacía al tiempo de la litis contestatio y en los de buena fe, al tiempo de la sentencia.
Tampoco fueron uniformes las reglas para la determinación de la medida del resarcimiento. Ello se debe principalmente a que el resarcimiento tuvo origen procesal, ya que en el sistemaformulario todas las condenas consistían en una suma de dinero. Como el juez debía ceñirse a los términos de la fórmula y había distintas clases de éstas, la valuación de la condena se hacía con mayor o menor amplitud según los distintos tipos de acción de que se tratase. Así, en las obligaciones de derecho estricto que tenían por objeto un certum, la condena no podía ir mas allá del verum mi pretium, es decir el valor venal de la cosa. En cambio, en los juicios de buena fe, el resarcimiento podía ser calculado con mas amplitud.
Daños e intereses convencionales
El contenido de los daños y perjuicios. — Podía variar de acuerdo con la modalidad de la fórmula.
a.Si era de derecho estricto y contenía una condemnatio certa, el juez se limitaba a condenar por el monto de la suma allí indicada.
b.Si era de derecho estricto, pero con condemnatio incerta, entonces la suma era fijada por el juez a veces hasta el monto tope de una taxatio; y de no existir ese tope, por cuanto él estimare el valor de la cosa. El actor podía también, bajo juramento (iusiurandum in litent), fijar el monto de lo que estimare que correspondiera condenar. En este caso el juez no está obligado por dicho juramento, que jugaba como un elemento de juicio.
c.En las actiones boncte fidei el juez se encuentra más libre respecto de la suma a condenar, ya que las juzga conforme a la equidad (ex aequo et bono).
Conforme a ello la condena no solamente puede abarcar el daño directo producido por la inejecución (clamnum emergens), sino también la utilidad que se esperaba obtener y que por el incumplimiento no se obtuvo (lucrutn cessans).
Justiniano determinó que los daños y perjuicios no podrían superar el doble del monto del valor determinado de la prestación.
Podía ocurrir a veces que las partes hubiesen convenido con anticipación —para evitar la incertidumbre de la fijación por el juez— el monto de los perjuicios a pagar en caso de incumplimiento. A esto se lo denominaba stipulatio poenae (cláusula penal).
La forma para establecerla era una stipulatio. En la primera época se la hacia formulando una sola pregunta: "Si no me das al esclavo Sticho, ¿prometes darme 100?". Luego se la perfeccionó determinándola del siguiente modo: "Prometes darme al esclavo Sticho?; si no me dieras a Sticho, ¿prometes darme 100?".
En el derecho justinianeo se nota una tendencia clara a la generalización del principio de que la indemnización debe abarcar siempre todas las consecuencias perjudiciales vinculadas causalmente con el incumplimiento. En el lenguaje de los comentaristas, ellas pueden consistir en el damnum emergens (daño emergente) y en lucrum cessans (lucro cesante). El primero es la real disminución patrimonial que determina la inejecución; el segundo se refiere a la privación del beneficio o ganancia que el acreedor habría obtenido si la prestación se hubiera cumplido en tiempo y forma.
El deudor respondía sólo por los daños que eran consecuencia necesaria de la ejecución, fuesen directos o indirectos, siempre que él hubiese previsto o hubiese podido prever tales consecuencias al momento del nacimiento de la obligación.
Stipulatio Poenae
En estos casos, la obligación se perpetúa, aunque con un objeto necesariamente modificado, ya que la prestación inicial resulta reemplazada por una suma de dinero que representa el interéspatrimonial que tenía el acreedor en la obligación. Esta puede ser establecida previamente por las mismas partes mediante la llamada cláusula penal (stipulatio poenae), que consiste en la predeterminación del resarcimiento por medio de una suma de dinero a pagarse en caso de incumplimiento. Como de ella nos ocuparemos en particular en el capítulo siguiente, nos remitimos a lo que allí diremos. En defecto de cláusula penal, la determinación pecuniaria del interés del acreedor a la prestación se hacía judicialmente.
Evocación de los actos del deudor en fraude de sus los acreedores.
Introducido el sistema de la ejecución patrimonial, el patrimonio del deudor comienza a considerarse como prenda o garantía común para los acreedores. Pero como el deudor no perdía su facultad de disposición, podía ocurrir que mediante su ejercicio determinase una disminución de aquella garantía o, incluso, su total desaparición. Para evitar el fraude a los acreedores se establecieron remedios. Uno de ellos fue el interdicto restitutorio que otorgó el pretor para que, dentro de un año útil desde el día de la enajenación, pudiesen los acreedores conseguir del tercer adquirente de mala fe la restitución de los bienes fraudulentamente enajenados por el deudor. Si el tercero no cumplía la obligación de restituir, se concedía a los acreedores un interdicto fraudatorium (relativo al fraude) para obtener el valor del objeto y de los frutos pendientes al tiempo de la enajenación. Otro pudo ser la in integrum restitutio, pero se trata de un expediente difícil de conocer por las modificaciones e interpolaciones de los compiladores. Pudo utilizarse en los casos de empobrecimiento no derivado de la enajenación de bienes corporales.
El derecho Justinianeo, mantuvo una acción de origen pretoriano, llamada acción de fraude pero que ha pasado a las legislaciones modernas con el de acción Pauliana, nombre que sólo aparece en D. 22.1.38.4. Ella completa la protección del interdicto restitutorio al comprender casos de empobrecimiento patrimonial sin que mediara enajenación de bienes, como ocurría si el deudor hacía pagos o remitía deudas.
Acción Pauliana: Noción, requisitos y efectos.
Para la procedencia de la acción de fraude o Pauliana era menester la concurrencia de distintos requisitos.
En primer lugar, era menester que el deudor hubiese ejecutado un acto positivo o negativo que determinare un empobrecimiento de su patrimonio.
En el derecho posclásico estos dos remedios parecen haberse refundido en una actio in factum amplia, vulgarmente llamada Pauliana, la cual tiene por objeto revocar todos los actos realizados fraudulentamente por el deudor en perjuicio de sus acreedores.
Para que funcionase era necesario:
a.Que se hubiera celebrado un acto jurídico de resultas del cual quedaba empobrecido el deudor. No importaba la naturalezadi dicho acto; podía ser una venta, una donación, una obligación, la remisión de una deuda, etcétera.
b.Que el acto hubiera causado un perjuicio a los acreedores. Bastaba con probar que el deudor no podía pagar sus deudas porque, por ejemplo, su pasivo era superior a su activo.
c.Que el deudor tuviera conciencia del fraude (consilium fraudis), lo cual era interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
La acción Pauliana, si bien podía ser ejercida contra el deudor, resultaba más eficaz contra los terceros que hubieran realizado negocios con aquél. Podían darse distintas situaciones:
a.Que los actos fueran a título gratuito reuniéndose los requisitos señalados para ello—, y en tal caso la revocación de los mismos progresaba sin dificultades.
b.Que se tratara de actos a título oneroso, en cuyo caso había que probar que el tercero era cómplice del deudor en el fraude; es decir, que conociendo el estado de insolvencia de éste, lo mismo hubiera realizado el negocio.
En cambio, si el tercero había realizado el acto a título oneroso y de buena fe, es decir, ignorando la situación del deudor, la revocación no lo alcanzaba.
La acción Pauliana —o revocatoria— era una actio arbitraria por la cual el juez no condenaba a menos que el tercero se negase a restablecer el estado de cosas existente antes de la celebración del acto objeto de revocación.
4. Garantías De Las Obligaciones
Garantías: Reales y Personales (Fianza). Conceptos. Diferencias.
El cumplimiento de la obligación podía asegurarse en el derecho romano afectando la cosa de propiedaddel deudor a la acción del acreedor (obligado rei) o haciendo que el mismo deudor u otra persona por él respondiera con su propio crédito (obligado personae). Había, pues, dos clases de garantías: las garantías reales y las garantías personales.
De las primeras, que se daban a través de tres instituciones que se presentaron en el curso del desarrollo histórico del derecho de Roma, la fiducia, el pignus y la hypotheca, hemos tratado al estudiar los derechos reales de garantía. Nos quedan por considerar ahora las garantías personales, dentro de las cuales distinguiremos las que derivaban del propio deudor, de las que asumía otra persona por él, y que se denominaban "intercesiones".
Una obligación puede ser garantizada por medio de garantías personales (fianza) o por medio de garantías reales (prenda e hipoteca). De estas últimas ya se ha tratado en el capítulo de los derechos reales.
Diversas etapas históricas de la Fianza
La fianza es una obligación accesoria por medio de la cual una persona se obliga a responder con lo suyo por una deuda ajena.
Debido a la alta estima que los romanos tenían del honor y de la amistad, la fianza alcanzó una importancia muy grande —quizá mayor que las mismas seguridades pignoraticias — rodeándola de un halo de verdadero deber de lealtad.
En la época clásica hubo tres clases de fianzas: sponsio, fidepromissio y fideiussio.
a) Sponsio
Como su nombre lo indica se trata del contrato verbal, que sólo podía celebrarse entre ciudadanos romanos.
Al fiador (sponsor) se le pregunta luego de celebrado el negocio principal: ¿prometes darme lo mismo?.
La obligación contraída por el sponsor no se transmite a los herederos.
b) Fidepromissio
Se realizaba por medio de una stipulattio accesoria —para que pudiera ser celebrada por no ciudadanos—, rigiéndose por las mismas reglas que la sponsio.
Varias leyes reglamentaron en la República ambas clases de fianza. Así, la lex Apuleia disponía que, habiendo varios fiadores, si uno de ellos pasaba más que su parte, podía haberse reembolsar de los otros el excedente por medio de una acción.
Igualmente la lex Furia —que rigió sólo en Italia— limitaba la responsabilidad de esta fianza a dos años, luego de los cuales se extinguía; también se establecía que cada uno pagaba con su parte viril, y si uno de ellos era insolvente, no se cargaba sobre los demás sino que se perjudicaba el acreedor.
Por la lex Cicerela se prescribía que el acreedor debía hacer saber públicamente la clase de crédito, el monto y la cantidad de fiadores. De lo contrario, parece ser que éstos quedaban liberados.
Fideiussio
Por medio del verbo empleado en la pregunta y respuesta (se sigue la mecánica de la stipulatio) se da a entender que el fiador queda obligado por su fe y lealtad.
A diferencia de los dos anteriores, esta institución, aparecida en el siglo I a.C., se puede emplear para garantizar todo tipo de obligaciones y no solamente las que surgen de la sponsio o de la stípulatio.
No estando sometidos a las leyes Apuleia, Furia y Cicereía, los cofia-dores —salvo regla contraria— responden solidariamente.
La fideiussio es una fianza más típica, ya que es un respaldo accesorio de la obligación principal; en la sponsio y en la fidepromissio se obligan por lo mismo que el deudor principal.
Por último, se transmite a los herederos.
Importancia
a.Por ser accesorias se pueden constituir por menos o igual monto que la deuda principal, pero no por más.
b.A partir de una constitución de Adriano, el fiador tendrá, respecto de sus cofiadores, el beneficium divisionis: si es demandado, puede exigir que se divida la deuda en tantas partes como deudores solventes haya.
c.En la época de Justiniano quedó sólo la ficleiussio. Se permitió el beneficium excussionÁs (beneficio de excusión), por medio del cual el fiador podía pedir que primeramente se ejecutare al deudor principal.
d.El fiador que paga la deuda tiene —en forma indudable desde Justiniano— derecho para dirigirse contra el deudor principal.
El Senadoconsulto Veleyano.
El Senadoconsulto Veleyano, del año 46 de nuestra era, que estableció la nulidad de las obligaciones provinientes de toda intercesión o fianza otorgada por la mujer. El senadoconsulto tuvo por finalidad proteger a las mujeres que inducidas por su debilidad podían comprometer su patrimonio en negocios por los cuales garantizaran de cualquier forma una deuda ajena.
Si la mujer, contrariando la prohibición legal, hubiera intercedido a favor de un tercero, podía oponer a la demanda del acreedor la exceptio senatusconsulti Velleiani para enervar la acción, en cuyo caso quedaba liberada, sin que subsistiera siquiera una naturalis obligatio. Tratándose de intercesión privativa, el pretor restituyó al acreedor que hubiera perdido su derecho, la acción contra el deudor liberado. Sólo en casos excepcionales, como si hubiera error excusable del acreedor, dolo de la mujer o intercesión en interés propio, dejaban de aplicarse las normas del senadoconsulto y la intercesión de la mujer era plenamente válida.
En el derecho justinianeo se declararon nulas de pleno derecho las intercesiones realizadas por la mujer a favor del marido y las que no estuvieran redactadas en instrumento público firmado por tres testigos, siendo aplicables las disposiciones del senadoconsulto Veleyano, en caso de que se cumpliera con estos recaudos.
5. Bibliografia
Luis R. Arguello Derecho Romano.
Di Pietro – Lapieza Elli Manual De Derecho Romano.
Juan José Alba Crespo Derecho Romano I y II
domingo, 6 de junio de 2010
Foros Romanos
El Foro Romano (en latín, Forum Romanum, aunque los romanos se referían a él comúnmente como Forum Magnum o simplemente Forum) era el foro de la ciudad de Roma, es decir, la zona central en torno a la que se desarrolló la antigua ciudad y en la que tenían lugar el comercio, los negocios, la prostitución, la religión y la administración de justicia. En él se situaba el hogar comunal. Series de restos de pavimento muestran que sedimentos erosionados desde las colinas circundantes ya estaban elevando el nivel del foro en la primera época de la República. Originalmente había sido un terreno pantanoso, que fue drenado por los Tarquinios mediante la Cloaca Máxima. Su pavimento de travertino definitivo, que aún puede verse, data del reinado de César Augusto.
Actualmente es famoso por sus restos, que muestran elocuentemente el uso de los espacios urbanos durante el Imperio Romano. El Foro Romano incluye los siguientes monumentos, edificios y demás ruinas antiguas importantes:
Templo de Cástor y Pólux
Templo de Rómulo
Templo de Saturno
Templo de Vesta
Templo de Venus y Roma
Basílica Emilia
Basílica Julia
Arco de Septimio Severo
Arco de Tito
Rostra (plural de rostrum), la tribuna desde donde los políticos daban sus discursos a los ciudadanos romanos.
Curia Hostilia, sede del Senado.
Basílica de Majencio y Constantino
Tabulario
Templo de Antonino y Faustina
Regia
Templo de Vespasiano y Tito
Templo de la Concordia
Templo de Jano
Un camino procesional, la Vía Sacra, cruza el Foro Romano conectándolo con el Coliseo. Al final del Imperio perdió su uso cotidiano quedando como lugar sagrado.
El último monumento construido en el Foro fue la Columna de Focas. Durante la Edad Media, aunque la memoria del Foro Romano persistió, los edificios fueron en su mayor parte enterrados bajo escombros y su localización, la zona entre el monte Capitolino y el Coliseo, fue designada Campo Vaccinio o ‘campo bovino’. El regreso del papa Urbano V desde Aviñón en 1367 despertó un creciente interés por los monumentos antiguos, en parte por su lección moral y en parte como cantera para construir nuevos edificios. Se extrajo gran cantidad de mármol para construcciones papales (Vaticano principalmente) y para cocer en hornos creados en el mismo foro para hacer cal. Miguel Ángel expreso en muchas ocasiones su oposicion a la destruccion de los restos. Artistas de finales del siglo XV dibujaron las ruinas del Foro, los anticuarios copiaron inscripciones desde el siglo XVI y una excavación profesional fue comenzada a finales del siglo XVIII. Un cardenal tomó medidas para drenarlo de nuevo y construyó el barrio Alessadrine sobre él. No obstante, la excavación de Carlo Fea, quien empezó a retirar los escombros del Arco de Septimio Severo en 1803, y los arqueólogos del régimen napoleónico marcaron el comienzo de la limpieza del Foro, que no fue totalmente excavado hasta principios del siglo XX.
En su estado actual, se muestran juntos restos de varios siglos, debido a la práctica romana de construir sobre ruinas más antiguas.
Existieron foros en otras zonas de la ciudad, conservándose restos en ocasiones considerables de la mayoría de ellos. Los foros en la antigua ciudad de Roma eran los siguientes:
Los más importantes son los grandes foros imperiales (o Fori Imperiali), que formaban un complejo con el Foro Romano. Estos eran el Foro de César (o Forum Iulium), el Foro de Augusto (o Forum Augustum), el Foro de Nerva (o Forum Transitorium) y el Foro de Trajano. Los planificadores del régimen de Mussolini retiraron la mayor parte de los estratos medievales y barrocos y construyeron una carretera entre los foros imperiales y el Foro.
El Foro Boario (o Forum Boarium), entre el monte Palatino y el río Tíber, que estaba dedicado al comercio de ganado.
El Foro Holitorio (o Forum Holitorium), entre el monte Capitolino y las murallas servianas, que estaba dedicado al comercio de hierbas y verduras.
El Forum Piscarium, entre el monte Capitolino y el Tíber, en la zona del actual gueto de Roma, que estaba dedicado al comercio de pescado.
El Forum Suarium, cerca de los barracones de las cohortes urbanae, en la parte norte del campo de Marte, que estaba dedicado al comercio del cerdo.
El Forum Vinarium, en la zona del actual rione Testaccio, entre el monte Aventino y el Tíber, que estaba dedicado al comercio del vino.
Se conocían otros mercados, pero no son correctamente identificables debido a la falta de información precisa o la pluralidad de ubicaciones. Entre estos está el Forum cuppedinis, dedica al comercio genérico de varias clases de bienes.
sábado, 5 de junio de 2010
"contratos"
En derecho romano no existió un concepto abstracto de contrato sino que se conocia determinados tipos de contrato y a diferencia de lo que ocurre hoy en día en las palabras contrato, convención y pacto se utiliza como sinónimos, en derecho romano estas tres palabras tenía diferentes significados:
a) Contractus. Es el acuerdo de voluntades reconocido por el ius civile como fuentes de obligaciones y previsto de una acción.
b) Conventio. Es el acuerdo de voluntades que encerraba todo contrato.
c) Pactus. Era un acuerdo de voluntades que no creaba acción pero que podía ser protegido por el pretor por vía de excepción. Además los pactos también son claúsulas que se añaden a los contrartos de buena fe y que podían ser tenidos en cuenta por el juez.
Elementos
Son dos:
a) Causa. Es el fin que el ius civile considera social y económicamente útil y digno de protección.
b) El acuerdo de las partes. Es la manifestación de voluntad recíproca de los sujetos tendente hacia el mismo fin.
En los negocios del antiguo ius civile no era necesaria la causa pero sin embargo era muy importante en realción con los contratos consensuales. En estos contratos consensuales había que establecer la correspondencia entre el fin económico perseguido por las partes y el fin específico reconocido al contrato por el ius civile.
Clases de contrato
Existen distintas categorías:
a) Unilaterales. Son aquellos en que sólo una de las partes está obligado a hacer una prestación a la otra.
Bilaterales. Crean obligaciones a cargo de las dos partes. Esos contratos se distinguen en:
- Bilaterales perfectos sinalagmáticos. Son los que hacían surgir a cargo de las dos partes.
- Imperfecto. Hace surgir a cargo de una de las partes y eventualmente acargo de la otra.
b) Contrato a título oneroso. Son aquellos en que las dos partes sufren pérdidas patrimoniales. Contratos a título lucrativo. Una de las partes sufre pérididas patrimoniales. También se llaman gratuitos.
c) Distinguen cuatro tipos de contratos según el domo en que se perfecciona:
1. Reales. Se perfeccionan con la entrega de la cosa.
2. Literales. Se perfeccionan con la escritura.
3. Consensuales. Se perfeccionan con el consentimiento.
4. Verbales. Se perfeccionan con el pronunicmaiento de palabras determinadas.
d) De derecho civil. Sólo es posible celebrarlo entre ciudadanos romanos. De derecho de gentes. Se celebra entre ciudadanos romanos y extranjeros e incluso entre sólos extranjeros.
e) Por protección:
1. De derecho estricto. Están protegidos por acciones de derecho estricto.
2. De buena fe. Están protegidos pora cciones de buena fe.
Pactos
El concepto de pacto es diferente en las distintas fases del derecho romano. En la Ley de las XII Tablas se le atribuía al pacto un efecto meramente procesal en el sentido de que el pacto ponía fin a un litigio. Pacto es sinónimo de transacción y se caracteriza por la renuncia a la persecución judicial de un derecho.
En las obligaciones que nacía de delito cabían el pacto entre el ofensor y la víctima y ese pacto trata sobre una indemnización pecuniria y ese pacto produciría la extinción ipso iure de la acción correspondiente. El pretor en su edicto reconocía eficacia a los pactos celebrados entre las partes litigantes de un proceso o las que se celebraban renunciando al ajercicio de una acción. Los pactos que protegían el pretor no se podía celebrar con dolo, ni contra leyes, plebiscitos, senados consultos, edictos, decretos, ni en fraude de ningún tipo de disposición.
La eficacia de los pactos ae manifestaba por vía de excpeción, conventio o acuerdo y también se acerca al significado de contrato. Si a una coventio o acuerdo se la añadía la causa de derecho civil, el pacto se transformaba en contrato.
Contratos formales
Estipulatio
Es un contrato formal y abstracto, unilateral y de derecho estricto por el que una persona, el pormitente o promissor, promete a otra oralmente, el estipulante o stipulator.
- Es formal, y lo más importante en este contrato es la forma oral.
- Es abstracto porque está desconectado de su causa.
- Es unilateral porque sólo hace surgir obligaciones a cargo de una de las partes que el promitente o promissor.
- Es de derecho estricto porque está protegido por una acción de derecho estricto que esl actio o condictio certae creditae pecuniae.
En el antiguo ius civile había que utilizar el verbo spondeo para la pregunta y para la respuesta. Por influjo del ius gentium se permitió la celebración de la stipulatio a través de otros verbos.
Elementos formales
a) La oralidad. Este requisito indicaba que las partes tenían que pronunciar las palabras solemenes y por ello no pueden celebrar la stipulatio el sordo, el mudo y el infante.
b) La unidad de acto. La respuesta tiene que seguir inmediatamente a la pregunta.
c) La congruencia entre la pregunta y la respuesta. En virtud de este requisito no es válida la stipulatio en la que no se responde correctamente a lo que se pregunta.
d) La necesidad de la presencia de las partes. Por este motivo no es válida la stipulatio entre ausentes.
Elementos reales
En un principio la stipulatio sólo se podía celebrar con una prestación determinada como podía ser una cierta cantidad de dinero o una cierta cantidad de bienes fungibles. Con el paso del tiempo se aceptó que se relizara sobre un incertum que quiere deir que se realizaba sobre una cosa no determinada pero determinable, cosa futura o sobre caulquier acción u omisión.
El tipo de acción que se puede ejercitar era diferente según cual fuera el objeto de la prestación. Cuando el objeto era dinero, se podía ejercitar la actio o condictio certae creditae pecuniae. Si era una cosa determinada la actio o condictio rei. Cuando era un bien fungible se utilizaba la condictio triticaria. Cuano era un incertum se utilizaba la actio incertae ex stipulatio.
Con el paso del tiempo sufre una evolución, y en la época justiniana no eran tan rigurosos sus requisitos formales. Por un lado la oralidad se permitió utilizar. Además del latín, el griego y lenguas extranjeras. Además los requisitios de la unidad y presencia de las partes se desvirtuaron porque se empezó a introducir un requisito de recoger por escrito la stipulatio. El pretor introdujo las stipulationes praetoriae y éstas ean casi todas cautiones, garantías de indemniaziones.
Para la extinción de las obligaciones nacidas mediante stipulatio se utilizaba la acceptilatio. Era una forma de cancelación verbal y abstracta de signo contrario a la stipulatio. Era un acto formal, un pago ficticio.
Otra forma de stipulatio era la stipulatio aquiliana. Era de carácter notorio y refundía las obligaciones preexistentes de una persona procedente de la causa distinta de la estipulatio. Quien creó esta stipulatio fue Gayo Aquino Galo.
Contrato literal. Nomen transcripticium
Es un contrato formal y abstracto, unilateral y de derecho estricto por el que una persona queda obligada frente a otra mediante la anotación que la segunda hace en su libro de entradas y de salidas de una cantidad como si lo hubiera sido entregada or la primera.
- Es un contrato formal y literal porque se perfecciona por la escritura. La notación que se realizaba hacía surgir la obligación pero sólo se hacía esto con el consentimiento del deudor. La forma esencial era la anotación en el libro de entradas y salidas.
- Es un contrato abstracto porque está desconectado de su causa porque sólo hace surgir obligaciones a cargo de una de las partes.
- Es de derecho estricto porque está protegido por la actio o condictio certae creditae pecuniae.
Contrato reales
Mutuo
Es un contrato real, unilateral y de derecho estricto por el que una persona, llamada mutuario, que ha recibido de otra, llamada mutuante, una cierta catidad de dinero o cosas fungibles se obliga a devolver la misma cantidad del mismo género y calidad.
- Es un contrato real porque se caracteriza por la entrega de la cosa.
- Es unilateral porque únicamente hace surgir obligaciones a cargo de una de las partes (mutuario) y la obligación que surge para él es la de devolver al término del contrato en el plazo establecido, la cantidad recibida. La función económico-social del mutuo es la de ser un préstamo de consumo.
- Era de derecho estricto porque estaba protegido por la actio certae creditae pecuniae cuando era una catidad de dinero y la condcitio triticaria cuando se había entregado bienes fungibles. Parece ser que el origen histórico del mutuum fue el préstamo.
Elementos personales
a) Mutuante. Es el que da una cierta cantidad de dinero o bienes fungibles. Para que se produzca el traspaso de esos bienes, es necesario que el mutuante tenga tanto capacidad como poder de disposición
b) Mutuario. Persona que recibe ese préstamo.
Hubo un senadoconsulto macedoniano que prohibía dar el mutuo a los filii familias. Éstos no estaban obligados a devolver lo que se les hubiera dado en mutuo ni siquiera a la muerte del pater familias. Parece ser que el fin que seguía ese senadosonculto era la protección del pater familias porque parece ser que hubo un filius familias, llamado Macedo, que había matado a su padre para heredar sus bienes o cosas. Si a pesar de la prohibición del senadoconsulto, el filius familias pagaba lo recibido en préstamo, no podía reclamar lo etregado alegando el pago de lo sucedido ya que ese pago sería para la esimación de una obligación natural.
Elementos reales
Dinero o cosas fungibles y la propiedad de las cosas pasa al mutuario con la entrega y los dos elementos esenciales del mutuo son:
- El acuerdo de los contratantes que tiene por objeto la restitución de lo entregado.
- La entrega de la cosa o dinero.
Efectos del mutuo
Como el mutuo se produce la transmisión de la propiedad del dinero o de las cosas fungibles se crea la obligación para el mutuario de dovolver una cantidad igual que la recibida del mismo género y calidad; con la entrega se determinaba el importe de la devolución.
El mutuo es un contrato gratuito; no se puede exigir intereses, el foenus es un préstamo con interés y se solía pactar en una estipulación única que comprendía el capital y los intereses.
Los intereses se pactaban como precio por el uso del dinero. De ese convenio surgía una excpetio y servía para oponerse a la reclamación como indebidos a los intereses ya pagados. El abuso en el cobro de intereses dio lugar a la publicación de distintas leyes que lo limitaba. En época clásica la tasa legal era del 12% anual. En época jsutiniana la tasa legal era del 6%. En época clásica se prohibió que se devengaran intereses cuando lo que debía era igual al capital.
Entre los préstamos con interés hay tres en las fuentes romanas:
a) El mutuo de mercancías.
b) El mutuo hecho a las civitates.
c) El foenus nauticum o pecunia traiecticia. Es el préstamo de dinero para ser transportado o para la compra de mercancías destinadas el tráfico marítimo. La devolución de éste depende de la llegada de la nave al puerto. Sin embargo, el riesgo de pérdida de ese dinero, es del prestamista y por eso se podían pactar intereses elevados a cargo del transportista pero esos intereses no hacía falta celebrar una estipualción ajena al contrato. Las acciones son la actio certae creditae pecuniae cuando se trata de dienro y la condictio triticaria cuando se trata de cosas fungibles.
Comodato
Es un contrato real, bilateral imperfecto, de buena fe y gratuito por el que una persona, llamada comodante, entrega a otra, llamada comodatario, una cosa mueble o inmueble para que la utilice y la restituya pasado un determinado plazo.
- Es un contrato real porque se caracteriza por la entrega de la cosa.
- Es bilateral imperfecto porque hace surgir siempre obligaciones a cargo de una de las partes, el comodatario, y sólo eventualmente sobre el comodante.
- Es de buena fe porque está protegido por una acción de buena fe.
- Es gratuito porque desde su origen se basa en relaciones de amistad.
Elementos personales
Son:
a) Comodante. Persona que entrega la cosa.
b) Comodatario. Person que recibe la cosa para usarla.
Elementos reales
Normalmente el objeto del comodato es una cosa no consumible pero también se puede dar una cosa cosumible. Cuando esto se produce, se hace para que se ostente la propiedad de una persona frente a otra.
También puede ser cosa mueble como inmueble pero el caso más frecuente es el de la cos mueble no fungible y esto se debe a que el fin económico-social de ese contrato es ser un préstamo de uso. Este contrato no requiere ninguna forma. Este contrato no requiere ninguna forma.
Obligaciones de las partes
El comodante está obligado a resarcir los gastos necesarios que el comodtario haya tenido que hacer para la conservación de la cosa o también está obligado para resarcir el daño que eventualmente haya podido causa la cosa. El comodatario tiene la obligación de usar la cosa debidamente. Esto quiere decir que tiene que usarla tal y como se acordó.
En época clásica el comodatario respondía por custodia de la cosa y dentro de ese concepto se encuadraba también la pérdida o deterioro de la cosa que no fuera debido a fuerza mayor. Tenía que observar el comodatario una exactísima diligencia; la diliegencia tenía que ser la que una persona muy diligente tiene con sus propias cosas.
El comodatario respondía por hurto de la cosa. Si del comodato se hacía el poder exclusivo del comandante o de las dos partes, la responsbilidad se remitía al dolo. En la época jsutinanea el comodatario se libraba de la resonsabilidad si demostraba que empleó la diligencia debida en la conservación de la cosa.
El comodatario está obligado a restituir la cosa con todas sus accesiones y frutos si los hay. Tiene que restituir la cosa cuando se hubiera acabado el plazo, o en caso contrario, cuando se lo pidiera el comodante.
Acciones
El comodante dispone de la actio comodati y esta acción en principio era una actio in factum pero después pasó a ser una actio in ius de buena fe.
El comodatario para conseguir el resarcimiento de los gastos y de los daños, puede oponer un ius retentionis cuando el comodatario es demandado por el comodante. También puede interponer a su vez contra el comodante la actio comodati contraria.
Como el comodatario es un poseedor natural no tiene los interdictos posesorios; esto corresponde al comodante.